lunes, 17 de diciembre de 2012

SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LA MULTA A CMC METIDA EN REGISTRO EL 17 DE DICIEMBRE DE 2012

Tras solicitar este grupo de IU, en el pleno del día 3 de diciembre, la ejecucción de la multa por parte de la Alcaldía a CMC por la explotación indebida del Feixolín, valorada en 800.000 €, y no habiendo salido aprobada nuestra propuesta, ya que votaron en contra todos los grupos PSOE, MASS y PP, nosotros seguimos insistiendo en que debe hacerse y en el plazo más rápido posible, por ello y en base a los consejos de nuestros asesores jurídicos, registramos con fecha de hoy esta nueva solicitud: 


D. Severino Álvarez Méndez, en calidad de portavoz de IU en el Ayuntamiento de Villablino, con D.N.I. 10080723F, por la presente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Tal y como reza la sentencia del Juzgado nº 2 de lo contencioso-administrativo de León, sentencia refrendada ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en relación a la multa interpuesta por este Ayuntamiento contra la empresa Coto Minero Cantábrico por la actividad continuada en el cielo abierto denominado “El Feixolín” sin licencia ambiental

Una vez clara la competencia municipal recogida literalmente en dicha sentencia: “Respecto a la incompetencia del Ayuntamiento para resolver los expedientes, ya que como una de las infracciones imputadas es una infracción muy grave de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, la competencia corresponde al Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de acuerdo con el art. 81.1.a) de la citada Ley y, en cualquier caso, la explotación a cielo abierto "El Feixolín" es anterior a la Ley 11/2003 y funcionaba desde el año 1995 con todas las autorizaciones vigentes a la fecha, disponiendo hasta el 30 de octubre de 2007 para adaptarse a dicha Ley, conforme a lo establecido en su Disposición Transitoria Primera .

Parece dar a entender la parte apelante, aunque no lo exprese abiertamente, que la actividad que realiza está sujeta no a licencia ambiental sino a autorización ambiental, ya que solo en esos supuestos es competente el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para sancionar las infracciones muy graves con arreglo al precepto que cita -el art. 81.1.a) de la Ley 11/2003 - y que hasta el 30 de octubre de 2007 tenía plazo para adaptarse a esa Ley que regula por primera vez en el ámbito de esta Comunidad autónoma las autorizaciones ambientales.

Motivo que no puede prosperar, primero, porque la infracción muy grave medioambiental que se imputa es la carencia de licencia ambiental (o licencia de actividad clasificada durante el periodo de vigencia de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León). Hasta la Ley 11/2003 únicamente se contemplaba en la Comunidad de Castilla y León como autorización previa al ejercicio de una actividad clasificada, como la de la apelante, la denominada licencia de actividad regulada en la Ley 5/1993, de 21 de octubre; infracción muy grave para cuya sanción es competente el Alcalde, con arreglo al art. 81.3 de la Ley 11/2003 , y que no estaba prescrita a la fecha de incoación del expediente sancionador, de conformidad con lo establecido en el art. 83.1 de la citada Ley 11/2003. 

Por otro lado, el deber de adaptarse a lo establecido en la Ley 11/2003, que se contempla en su Disposición Transitoria Primera para los titulares de las instalaciones existentes a la fecha de su entrada en vigor, se refiere, como ya ha dicho esta Sala en anteriores ocasiones, a los titulares de instalaciones que ya dispusieran de la correspondiente licencia de actividad de la Ley 5/1993 o de apertura del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, no a los que carecen de esa autorización previa, como es el caso, los cuales deben regularizar su situación de inmediato, sin plazo de adaptación, mediante la obtención de la autorización ambiental o licencia ambiental correspondiente, según lo que proceda. Y en segundo lugar, la tesis de la apelante a lo único que conduciría es a que en lugar de un solo expediente sancionador por las tres infracciones que se le imputan se debería haber abierto dos: uno, por las infracciones urbanísticas, y otro por la medioambiental, resultando claramente más perjudicada desde el momento que solo se le ha sancionado por la infracción urbanística más grave para lo que sin duda es competente el Ayuntamiento ( art. 113 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León ).”
Según el procedimiento administrativo aplicable a este caso debe iniciarse el expediente de ejecución de dicha multa, que deberá ser abonada en metálico prioritariamente y tan solo de modo excepcional de otra forma. Siendo exigencia la justificación plena de cualquier oferta de pago mediante la oferta de cualquiera otros derechos y activos  por parte de la empresa; una vez demostrada insolvencia en el abono en metálico de la misma 

Por estos motivos IU de Villablino

SOLICITA
                                                                                            

Se haga efectiva la sentencia relativa a la multa impuesta por este Ayuntamiento a la empresa Coto Minero Cantábrico una vez demostrada la actividad continuada del cielo abierto denominado “El Feixolín” sin licencia ambiental y la competencia exclusiva municipal en esta materia según sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León



    En Villablino, a 17 de diciembre de 2012



Sin otro particular






Severino Álvarez Méndez
Portavoz de IU en Villablino












A/a de la Alcaldía de Villablino



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